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Entidad local menor

Entidad Local Menor es el equivalente en algunas comunidades autónomas de España (Aragón, Castilla y León) a lo que la legislación española define como Entidad de ámbito territorial inferior al municipio, y que en otras comunidades españolas se le conoce con el nombre de Entidad Local Autónoma (Andalucía), Entidad Municipal Descentralizada (Cataluña) o pedanía (Comunidad Valenciana, Región de Murcia). Las Entidades Locales Menores tienen personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de las competencias que la legislación les reconoce en cada caso.

1 Andalucía

Recientemente se han creado algunas entidades locales en Andalucía como la de La Redondela en Isla Cristina, en este caso por motivos históricos, debido a su anterior condición de municipio. El término usado según la Demarcación Territorial de Andalucía, fechada el 27 de julio de 1993, es el de Entidad Local Autónoma.[1]

2 Aragón

En Aragón, con el nombre de Entidades Locales Menores, se establecieron por la Ley 7/1999, de Administración Local de Aragón,[2] y se regulan mediante el Decreto 346/2002, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Territorio y Población de las Entidades Locales de Aragón,[3] aunque anteriormente ya se habían creado Entidades Locales Menores al ámparo del Real Decreto Legislativo 781/1986 (como por ejemplo, Fuencalderas en 1996[4] ).

De esta forma, los núcleos de población, que debido a la importancia del núcleo o de sus actividades, que no reúnen las condiciones necesarias para la creactión de un municipio pueden constiturse en Entidad Local Menor.

3 Castilla y León

La Normativa sobre Administración Local de Castilla y León, además de recuperar su tradicional y consolidada denominación, pretende dignificar sus características institucionales, de modo que su existencia constituya un aliciente tanto para los vecinos de los núcleos y como para los propios Ayuntamientos.

3.1 Necesidad

La deseable descentralización funcional con el acercamiento de la Administración a los vecinos y la conveniencia de la participación de éstos en las decisiones que directamente les interesan conduce a la regulación de las Entidades de ámbito territorial inferior al municipio en un sentido abierto y flexible que posibilite su creación siempre que exista un substrato material mínimo y una voluntad de autoadministración.

3.2 Definición

Entidades Locales cuyo ámbito territorial es inferior al municipio, con determinadas competencias sobre su patrimonio y la posibilidad de que le delegue otras el Ayuntamiento en el que se integra.

3.3 Competencias

Administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales; vigilancia, conservación y limpieza de vías urbanas, caminos rurales, fuentes, lavaderos y abrevaderos y también ejecutar las obras y prestar los servicios que les delegue expresamente el Ayuntamiento.

3.3.1 Urbanismo

No son delegables las competencias municipales relativas a ordenación, gestión y disciplina urbanística.

3.4 Creación

Los núcleos de población que, en el término municipal, estén separados de aquél donde radique la capitalidad y cuenten con características específicas dentro del municipio podrán constituirse en Entidades Locales Menores cuando se suprima el municipio a que pertenezcan, se produzaca la alteración de los términos municipales, de modo que dichos núcleos pasen a formar parte de otros municipios y también cuando se solicite

3.5 Requisitos

Será necesario que no exista continuidad entre el conjunto de edificaciones que formen el núcleo y las restantes del municipio, contar con un territorio y recursos distintos de los comunes al municipio. Además no podrá constituirse en Entidad Local Menor el núcleo donde radique la capitalidad del municipio ni tampoco las urbanizaciones de iniciativa particular.

3.6 Creación

La resolución contendrá pronunciamiento expreso sobre denominación, capitalidad y límites territoriales de la Entidad Local Menor, así como sobre la separación patrimonial que corresponda. Comenzará a funcionar a partir de la celebración de las primeras elecciones locales.

3.7 Organización y Funcionamiento

Los órganos de gobierno y administración de las Entidades Locales Menores serán el Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal.

3.7.1 Junta Vecinal

Estará integrada por el Alcalde Pedáneo, que la preside, y por dos o cuatro vocales, según que el núcleo sea inferior o no a 250 residentes.

3.7.2 Elecciones

Los Alcaldes Pedáneos serán elegidos directamente por los vecinos por sistema mayoritario. Para presentar candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas no inferior al tres por ciento de los inscritos en el censo electoral, sin que, en ningún caso, el número de firmantes pueda ser inferior a cinco.

3.7.3 Destitución

El Alcalde Pedáneo puede ser destituido mediante moción de censura, suscrita y aprobada, al menos, por la mayoría absoluta de los electores.

3.7.4 Vocales

Los vocales serán nombrados por el Alcalde pedáneo, cuando a la Alcaldía hubieran concurrido dos o más candidatos, será proclamado vocal el candidato que hubiera obtenido el segundo lugar en número de votos, prevaleciendo en caso de empate el de menor edad.

3.7.5 Concejo abierto

para que la Entidad funcione en régimen de concejo abierto, se requiere población inferior a 100 habitantes y que además resulte conveniente por su localización geográfica, asentamiento de la población, mejor gestión de sus intereses u otras circunstancias.

3.7.6 Gobierno

Corresponderá al Alcalde Pedáneo y a la Asamblea Vecinal de la que formarán parte todos los electores.

3.8 Recursos

La Hacienda estará constituida por los siguientes recursos: Ingresos patrimoniales, tasas, contribuciones especiales, subvenciones, préstamos, multas y participaciones en los ingresos del Municipio. Además, podrán imponer la prestación personal y de transporte.

3.9 Supresión

Cuando los núcleos que le sirven de base dejen de reunir los requisitos establecidos para su existencia, y excepcionalmente por incumplimiento de sus competencias, órganos rectores sin cubrir por ausencia de candidatos, falta de recursos o lo soliciten los vecinos.

LEY 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, Boletín: 109 / 1998, de 11 de junio.

4 Cataluña

La legislación catalana las denomina Entidad Municipal Descentralitzada.

5 Comunidad Valenciana

La legislación valenciana las denomina Pedanía.

6 Región de Murcia

La legislación de la Región de Murcia las denomina pedanía.

7 Véase también

8 Referencias

  • LEY 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, Boletín: 109 / 1998, de 11 de junio.
  1. «Su historia». Archivado desde el original, el 2003.
  2. Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón. BOA nº 43 de 17 de abril de 1999.
  3. Decreto 346/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Territorio y Población de las Entidades Locales de Aragón. BOA nº 139 de 25 de noviembre de 2002
  4. Decreto 100/1996, de 28 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la constitución de la entidad de ámbito territorial inferior al municipal de Fuencalderas, del municipio de Biel-Fuencalderas, de la provincia de Zaragoza. BOA Nº 67 de 10 de junio de 1996.
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Entidad municipal descentralizada

Entidad Municipal Descentralitzada (EMD), en catalán original Entitat Municipal Descentralitzada, es el nombre que recibe en Cataluña la entidad local menor, consistente en uno o más núcleos de población sin ayuntamiento propio que se rigen conjuntamente por una junta de vecinos, al frente de la cual hay un presidente.

Normalmente, las EMD corresponden a antiguos municipios que de este modo recuperan una parte de su autonomía perdida o a núcleos de población con la suficiente entidad dentro de municipios extensos con varias localidades. Estos «casi-ayuntamientos» se rigen por la Llei Municipal i de Règim Local de Catalunya (Ley 8/1987, de 15 de abril) y tienen su precedente en las antiguas entidades locales menores, como todavía se denominan estas entidades en la Comunidad Valenciana, las Islas Baleares y en general en el conjunto de España, donde tienen unas competencias y atribuciones parecidas.

Se pueden constituir a demanda del núcleo de población que aspira a convertirse en EMD, a petición del mismo ayuntamiento o por acuerdo de la Generalidad de Cataluña. Las EMD tienen competencia sobre:

  • La vigilancia de los bienes de uso público y de los bienes comunes.
  • La conservación y administración de su patrimonio, incluyendo el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunes.
  • El alumbrado público y la limpieza viaria.
  • La ejecución de obras y la prestación de servicios de competencia municipal de interés exclusivo de la entidad, cuando no vayan a cargo del municipio o de la comarca respectivos.
  • La ordenación del tránsito de vehículos y de personas dentro su ámbito.
  • La conservación y el mantenimiento de los parques y jardines y del patrimonio histórico y artístico de su ámbito.
  • Las actividades culturales y deportivas directamente vinculadas a la entidad.

Actualmente en Cataluña hay 58 EMD.

Bibliografía

TORT I DONADA, Joan (1993) Les entitats municipals descentralitzades a Catalunya. Barcelona: Generalitat de Catalunya. ISBN 84-393-2330-1

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Pedanía

Una pedanía es una entidad subnacional de carácter territorial que, según los países, otorga autonomía de gobierno o control sobre determinados derechos de los mismos.

Contenido

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1 Regulación por países [editar]

1.1 Bandera de Argentina Argentina [editar]

En la provincia argentina de Córdoba, las pedanías son las subdivisiones de los departamentos. Como carecen de órganos de gobierno, su función es principalmente catastral. Para una lista de las mismas, véase Anexo:Pedanías de la Provincia de Córdoba (Argentina).

1.2 Bandera de España España [editar]

En España es una entidad local menor dependiente de un municipio que puede gozar o no de mayor o menor autonomía con respecto de éste.

Si poseen autonomía, se han de regular por el artículo 45 de la Ley de Bases de Régimen Local:

  • Asimismo deberá contar con órgano colegiado de control, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio del número de concejales que integren el respectivo Ayuntamiento. La designación de los miembros del órgano colegiado de la Pedanía se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal. No obstante, podrá establecerse el régimen de concejo abierto.
  • Los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.

Además, suelen ser de carácter rural. La división en pedanías es característica, por ejemplo, de las provincias de Asturias y León y de Galicia (parroquias) o de la Región de Murcia, con varios municipios que rozan o incluso superan los 1.000 km² de extensión.

1.2.1 Bandera de Castilla y León.svg Castilla y León [editar]

Entidades Locales cuyo ámbito territorial es inferior al municipio, con determinadas competencias sobre su patrimonio y la posibilidad de que le delegue otras el Ayuntamiento en el que se integra.
La Ley 1/1998, de Régimen Local de Castilla y León recupera para las pedanías la denominación de Entidades Locales menores y realiza una configuración de las mismas con la pretensión de dignificar sus características institucionales, de modo que su existencia constituya un aliciente para los vecinos de los núcleos y para los propios Ayuntamiento. Destaca la Provincia de León con más de 1.300 pedanías frente a 211 municipios.
A finales del siglo XX muchos pueblos de El Bierzo perdieron la capacidad de elegir representantes en su Entidad local menor, o pedanía, al no presentarse ningún candidato, asumiendo los derechos y deberes de esa institución el municipio correspondiente, que paso a designar un representante de ese pueblo nombrándolo directamente el alcalde del municipio. Esta situación ha cambiado radicalmente en El Bierzo al comenzar el siglo XXI, presentándose, habitualmente, numerosas candidaturas en muchos de los pueblos, e incluso intentando recuperar la elección popular de su alcalde pedáneo y junta vecinal (formada, además de éste, por un tesorero y un vocal) aquellos pueblos que las habían perdido, cosa, legal y en la practica harto complicada.

1.2.2 Flag of the Region of Murcia.svg Región de Murcia [editar]

Al igual que en lo citado en el ámbito de Castilla y León, en la Región de Murcia y las comarcas limítrofes de otras provincias es típica la distribución municipal en forma de núcleo urbano más pedanías. Como ejemplo, mientras que la región está compuesta por 45 municipios, la ciudad de Murcia tiene más de 60 pedanías, Lorca 39 y Cartagena 25. Este hecho hace que por ejemplo haya pedanías de Lorca a más de 40 km de distancia de la localidad matriz.
Como dato curioso se puede citar a El Palmar, que cuenta con una población de 21.409 habitantes (2007) superando con creces a otras localidades que sí poseen ayuntamiento propio. En cuanto a la historia más reciente, caben destacar como pedanías secesionadas en los años 80 de su localidad matriz a Los Alcázares (cuyo territorio estaba encuadrado en los municipios de Torre Pacheco y San Javier).

1.2.3 Bandera de la Comunidad Valenciana (2x3).svg Comunidad Valenciana [editar]

1.2.3.1 Vega Baja de Alicante [editar]

Lo mismo que en la Región de Murcia sucede entre otros en Orihuela, dentro de la provincia de Alicante.

Como dato curioso se puede citar a Pilar de la Horadada, que se secesionó del municipio de Orihuela, situado éste a 37 km de dicha ex pedanía.

2 Véase también [editar]